Debe permitirse al sujeto pasivo probar la necesidad del gasto antes de negarle el derecho a la deducción del IVA
La Audiencia Nacional, acaba de publicar el pasado 23 de diciembre de 2013, una breve pero muy interesante sentencia que se basa en una idea básica cual es que la deducción del IVA soportado por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes no está directamente prohibida sino que, por el contrario, debe darse la oportunidad al sujeto pasivo de demostrar la oportunidad del gasto.
Critica la sentencia la resolución que analiza en recurso, poniendo de manifiesto que la rotundidad con la que se expresa, sin dar oportunidad al obligado tributario a justificar en qué medida los gastos litigiosos eran necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, determina una quiebra en el principio de neutralidad del IVA que conduce, directamente, a la estimación del recurso por ese motivo y en relación con las cuotas a esas operaciones.
No está sola la Audiencia Nacional en la defensa de esta tesis, ya que ella misma se remite a la STJUE, de 19 de septiembre de 2000 -NFJ009629-, que se refiere exactamente al supuesto objeto de enjuiciamiento, y que como ella misma recuerda es vinculante para todos los poderes públicos de todos los Estados miembros de la Unión Europea, en la que se señala que no constituye un medio proporcionado al objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscal, y afecta excesivamente a los objetivos y principios de la Sexta Directiva, una normativa nacional que excluye del derecho a la deducción del IVA los gastos de alojamiento, restaurantes, recepciones y espectáculos, sin que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de acreditar la inexistencia de fraude o evasión fiscal a fin de acogerse al derecho a la deducción.
Frente a la claridad de esta sentencia, no puede oponerse una resolución como la que es objeto de recurso, en la que, bajo la invocación del art. 96. Uno, 3 º, 4 º, y 5º Ley 37/1992 (Ley IVA), se concluye que la ley es clara y rotunda sobre la imposibilidad, en todos los casos, de deducirse las cuotas correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios para atender a los clientes de la empresa, tales como entradas para espectáculos, alojamiento, o restaurantes.
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