Derivación de responsabilidad Solidaria. Improcedencia del embargo cautelar.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de 2012 declara la improcedencia de un embargo cautelar que se produce con anterioridad a la declaración de la responsabilidad solidaria.
Dictamina la sentencia que no estamos en el caso de medidas cautelares que pudieran adoptarse respecto de los sujetos a procedimientos de inspección o comprobación, sino que la que nos ocupa fue una medida adoptada en el seno de un procedimiento recaudatorio que afectó a quien, posteriormente de su adopción, es declarado responsable solidario.
Continúa la Sentencia indicando que con carácter general, como así se prevé en los arts. 174 a 176 de la actual LGT, si bien la obligación del responsable debe ligarse al presupuesto legal, su exigibilidad requiere un previo acto administrativo en el que se declare la responsabilidad y se establezca su alcance y extensión. De lo cual se desprende que para poder adoptar una medida cautelar se precisa previamente la iniciación del procedimiento del que derivar la responsabilidad pertinente y dado la trascendencia que comporta a los intereses de la persona afectada y que la finalidad de la mismas es asegurar el presupuesto determinante de la exigencia de responsabilidad al responsable y el subsiguiente cobro de la deuda, se hace necesario una base que aporte la necesaria apariencia de buen derecho y que sólo puede alcanzarse mediante el previo acuerdo motivado de iniciación del procedimiento.
Concluye la Sentencia afirmando que aceptar que se puede adoptar medidas cautelares contra un tercero ajeno al procedimiento de recaudación, puesto que contra el mismo nada se ha iniciado, es atentar contra el principio de seguridad jurídica subjetiva consagrado constitucionalmente, al autorizarse la adopción de medidas, que pudieran ser muy graves a veces, sin el menor indicio de responsabilidad, pues de darse, lo propio es iniciar inmediatamente del procedimiento de declaración de responsabilidad, y adoptar simultánea o posteriormente, las medidas cautelares adecuadas.
Por ello, como la misma Sala ha declarado en ocasiones precedentes, ha de entenderse que la adopción de medidas cautelares respecto de los responsables tributarios vienen referidas al período que abarca desde la iniciación del procedimiento contra los mismos hasta sus conclusión y consiguiente declaración de responsabilidad.
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David Páez Hernández
Abogado – Economista – Auditor
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