Ejecucion de bienes ofrecidos en garantía de fraccionamiento de deuda tributaria en caso de impago, ¿Cómo proceder?.

El fraccionamiento y aplazamiento (cuota de IVA del 4T de 2012) de la deuda puede solicitarse en periodo voluntario, y entre otra información debe contener la garantía que se ofrece. Existe un principio de preferencia de aval como garantía pero si se justifica que no es posible obtener dicho aval (aportación de dos avales negativos de entidades de crédito) puede admitirse alguna otra garantía entre las que se encuentra la hipoteca inmobiliaria o mobiliaria. Si el valor del bien ofrecido resultase insuficiente se requiere al solicitante para que aporte otras garantías complementarias.

Una vez aceptada la solicitud de aplazamiento debe formalizarse la garantía en el plazo de 2 meses.

Si el aplazamiento o fraccionamiento fuera denegada y la solicitud se presento en periodo voluntario de ingreso, con la notificación se inicia el plazo voluntario de ingreso del articulo 62 de la LGT (notificación del 1 al 15 hasta el día 20 del mes posterior y si se notifica del 16 hasta final de mes hasta el día 5 del segundo mes posterior). Contra el acuerdo denegatorio se puede interponer recurso administrativo y simultáneamente solicitar nuevo aplazamiento que para no ser denegado por reiterativo debe contener una garantía sustancialmente distinta. La liquidación no entrará en vía ejecutiva en cuanto no se resuelva la segunda solicitud de aplazamiento y siempre que se haya solicitado en periodo voluntario. Se puede solicitar suspensión ante el  TEARA mediante pieza singular.

Supongamos que las garantías ofrecidas son aceptadas por la AEAT, y se produce una falta de pago al vencimiento de los plazos concedidos, entonces se producen las siguientes consecuencias:

  • Si el fraccionamiento se concedió en periodo voluntario la falta de pago de una cuota suspende la totalidad del acuerdo y se inicia automáticamente el periodo ejecutivo, y se exige la deuda mas los intereses y el recargo ejecutivo.
  • Si el acuerdo de fraccionamiento fue concedido con garantías independientes, el incumplimiento produce la ejecución de la garantía ofrecida.

Ejecución de las garantías (LGT art. 168 y 74 del RGR), una vez transcurridos los plazos señalados para el periodo ejecutivo sin haber ingresado la deuda si esta está garantizada, se procede en primer lugar a ejecutar las garantías a través del procedimiento de apremio. No obstante la Administración tributaria puede optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando esta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalado bienes suficientes al efecto.

La realización de los bienes embargados se produce mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

Dispone el artículo 172.2 de la LGT, que el procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.  La adjudicación se acordará por el importe del debito perseguido, sin que, en ningún caso pueda rebasar el 75% del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.

Si la garantía consiste en hipoteca procederá a enajenarlos por el procedimiento que se establece en el RGR para la enajenación de bienes embargados.

El tipo para la subasta podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 del RGR y con independencia del valor en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

El bien que se va a subastar debe ser valorado por los órganos de recaudación competentes, siguiendo los precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración, contra la valoración que deben de notificarnos, podremos presentar valoración contradictoria por perito adecuado. Si por exceder del 20% no existiera acuerdo, el órgano de recaudación requerirá nueva valoración por perito experto.

El tipo para la subasta si el bien hipotecado está libre de cargas, será el importe de la valoración dado por el órgano de recaudación. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes es la subasta pública. Acordada la enajenación por el órgano de recaudación se procede al anuncio de la subasta,

Conocidos los términos de la subasta, los licitadores presentan sus ofertas en sobre cerrado acompañadas del depósito (20% o 10% del valor de salida).

Si en la licitación no se hubiera cubierto la deuda y quedaran bienes sin adjudicar la mesa puede acordar iniciar el procedimiento de adjudicación directa o iniciar una nueva subasta con un nuevo tipo que será el 75% del tipo de subasta de la primera licitación.

La adjudicación directa procede cuando entre otros casos en la subasta queden bienes sin adjudicar, y el PRECIO MINIMO DE ADJUDICACION será:

  • Cuando el bien haya sido objeto de una sola licitación, el mismo tipo de concurso o subasta, es decir el de valoración inicial, pero si
  • Se trata de bienes objeto de dos licitaciones, NO EXISTIRÁ PRECIO MINIMO.

Cuando en el procedimiento de enajenación no se hubieran adjudicado los bienes embargados, el órgano de recaudación podrá proponer su adjudicación directa en pago de la deuda no cubierta, en tal sentido tendrá que observar lo dispuesto en el articulo 172.2 de la LGT en el sentido de que la adjudicación no podrá rebasar el 75% del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.

En cualquier caso la administración, si no se satisface del importe adeudado, podrá iniciar procedimientos de embargo y ejecución por el resto de los bienes de titularidad del obligado al pago, hasta que finalmente se cancele o se produzca la declaración de fallido.

Se depende mucho de la valoración que la administración asigne a los bienes ofrecidos en garantía, pues para no correr riesgos este debería cubrir el importe de la deuda mas un porcentaje superior al 25%. En las licitaciones normalmente el tipo de salida es el de valoración, en la segunda licitación será del 75%, pero si aún así no resulta adjudicado el bien, podrá acudirse a la adjudicación directa sin precio mínimo, aunque a nuestro juicio la administración vendrá obligada a velar en aras de la seguridad jurídica, de que los precios de adjudicación no sean desproporcionados.

 

PÁEZ & SERRANO

Abogados, Auditores y Economistas

 

 

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