Nos hacemos eco de la noticia recibida en Mibufete.com, respecto de la resolución de La Sala III del Tribunal Supremo en una sentencia que la Administración, que establece que cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa. En el supuesto analizado, el contribuyente había interpuesto un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria sin que, correlativamente, solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía dicho recurso.
La Administración dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de resolución del recurso sin resolverlo, considerando entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sale al paso de esta interpretación recordando, en primer lugar, que el acto surgido por silencio solo es una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.
Tal posibilidad impugnatoria no altera el deber de la Administración de resolver expresamente el recurso, de manera que –dice la sentencia- aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber “es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales:
a) La primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga.
b) La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial”.
Y concluye la Sala de forma muy gráfica: “no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada.
David Páez Hernández
Abogado, Economista,
Censor Jurado de Cuentas, Auditor.
+ 34 956 872 798
Comentarios recientes