prescripcion accion cambiaria. Conforme tienen establecidos los artículos 88 y 89 de la Ley cambiaria y del cheque, las acciones cambiarias prescriben por el hecho de no ejercitarlas en el plazo de 3 años. El artículo 1973 del código civil establece virtualidad interruptiva al ejercicio de una acción ante los Tribunales. De este precepto parte este breve artículo para delimitar qué ha de entenderse por el ejercicio de una acción judicial en cuanto a los efectos interruptivos de la prescripción, a aquello que trasciende de la frialdad normativa y que hace enfrentarnos a los profesionales del Derecho con supuestos reales que ponen al descubierto “conflictos de intereses en aras de la seguridad jurídica “.
La solución práctica no se vislumbra diáfana ni norma ni jurisprudencialmente, ésta última oscilante entre criterios dispares en los últimos lustros.
¿Es suficiente la mera interposición de la acción judicial para alcanzar eficacia interruptiva de la prescripción? Será afirmativa la respuesta que será siempre defendida por la parte actora de un procedimiento de juicio cambiario.
¿Es necesario que la acción llegue a conocimiento del deudor para la eficacia interruptiva de la acción ejercitada? Será afirmativa esta respuesta en defensa esgrimida por la demandada si no llegó a conocimiento de la misma porque no recibió notificación alguna.
¿Qué ocurre entonces?
La cuestión no es baladí. Los efectos de la aplicación de uno u otro criterio pueden ser de cuantiosa trascendencia.
Está en juego la seguridad jurídica al que sin duda se remitirán ambas partes en defensa de sus pretensiones de forma que: *de un lado, la actora invocará la seguridad jurídica por el ejercicio de la acción cuya eficacia pretende abundando en el criterio restrictivo del instituto de la prescripción, refrendado unánimemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; *de otro lado, la demandada argumentará la seguridad jurídica sobre la base de conceder efectos y trascendencia jurídica únicamente a aquellas actuaciones judiciales en tanto haya tenido conocimiento de las mismas el propio deudor.
Esto es lo que anteriormente he denominado conflicto de seguridad jurídica.
Resulta necesario retornar e mi opinión a criterios exclusivamente fácticos para resolver la situación de conflicto producida, recurriendo al análisis de los antecedentes del asunto y a las actuaciones judiciales que tuvieron lugar en el procedimiento judicial instado, toda vez que la ley cambiaria y del cheque mediante sus artículos 88 y 89 nos remiten claramente al artículo 1973 del código civil que contempla claramente el ejercicio de la acción judicial como causa interruptiva de la prescripción, como no podía ser de otra forma en mi opinión.
Nos referimos a las comunicaciones y negociaciones previas que se hubieran suscitado entre las partes y puedan ser acreditadas, así como los intentos de notificación en el domicilio señalado en los cambiales por la deudora que dieron origen al ejercicio de la acción cambiaria en el curso del procedimiento judicial, o bien por último a las anotaciones de embargo producidas y no alzadas en el transcurso del plazo interrumpido.
La esencia ha de estar en el “ animus “ de quien pretende hacer valer sus derechos derivados del ejercicio de la acción cambiaria y la acreditación del mismo mediante prueba que acredite su ánimo persistente en la no renuncia a sus derechos.
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PAEZ & SERRANO
Abogados, Auditores y Economistas.
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