Derivación de responsabilidad solidaria por incumplir ordenes de embargo. Exigencia de culpabilidad.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo NUMERO 1598/2017 de 24 de octubre, declara la improcedencia de declarar la responsabilidad solidaria por existir la mera condición de socio mayoritario o administrador de la deudora principal pues exige se acredite la existencia de culpabilidad.

 

responsabilidad solidaria

 

 

 

 

 

 

En la referida Sentencia el Tribunal entiende que no procede la derivación por que no se dan los siguientes presupuestos:

  • En primer lugar, que no es suficiente, para tener por incumplida la orden de embargo que la ley sanciona, con el simple hecho de no haber facilitado a la Administración los datos relativos a los créditos pendientes de la entidad. En relación con dicha cuestión, la doble omisión de los deberes de información y, de otra parte, de retención e ingreso -de que en este caso no cabe dudar-, sólo obtendría valor y relevancia, a efectos de la responsabilidad solidaria, en relación con los créditos pendientes de pago, como la propia sentencia indica.
  •  Del lado subjetivo, no basta con inferir de la condición de socio mayoritario y administrador único el requisito de la culpabilidad necesaria exigida por el precepto, para imputarle el incumplimiento de la orden de embargo. Merecen atención en este punto dos aspectos distintos: en primer término, que a pesar de la condición de socio mayoritario o administrador faltaría en todo caso un eslabón en la cadena lógico-jurídica que lleva a la determinación de la culpabilidad por esa razón subjetiva.

Al margen del problema dogmático de la comisión por omisión, el Supremo critica que la Sentencia recurrida instale la culpabilidad en los indicios que surgen de la condición de socio mayoritario -aun siendo problemática-, sin hacer explícitas las razones que conducen a tal aseveración.

La Sala considera primordial: que el recurrente no fue destinatario de la notificación de la orden de embargo por razón de su relación con la empresa como socio o administrador, sino por ser deudor de ésta, que es el vínculo contractual que abre paso a su posible incorporación al ámbito de la responsabilidad si incumple los deberes que, en tal posición jurídica, le son asignados, establecidos en la ley y concretados en el acto de notificación de la orden, que debe precisar tanto el alcance de ese deber como las consecuencias de su infracción.

  •    No obstante todo lo anterior, lo verdaderamente esencial para apreciar que son antijurídicos los actos administrativos impugnados en la instancia y, por ende, la sentencia que les ofrece cobertura, reside en la inadecuada apreciación, por la Sala sentenciadora, del hecho -que no es en rigor               negado- de que las relaciones comerciales entre el recurrente y la deudora principal se produjeron antes de la notificación de la orden de embargo.

Por lo demás, no cabe olvidar que la ley exige el dolo o culpa, no sólo presumido o supuesto, sino plenamente acreditado, y tales modalidades de la culpabilidad, aun la más liviana de ellas, requieren al menos el conocimiento formal de la existencia del embargo y de los deberes legales que, en relación a su preservación, se encomiendan al deudor del embargado, juicio que en la sentencia recurrida brilla por su ausencia, toda vez que el dato aportado con la demanda sobre la inexistencia de deudas pendientes, por razón de su pago, debió ser objeto de una valoración concreta y particular y, en el caso de concluirse que adveraban esa previa y completa satisfacción de los débitos pendientes, llevar a la Sala de instancia a considerar desaparecidas sobrevenida mente las obligaciones del recurrente.

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David Páez Hernández

Abogado – Economista – Auditor

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